-
Leyes Nacionales
-
Precauciones
para Procedimientos Invasivos
-
Precauciones
para Odontólogos.
-
Precauciones para
Autopsias.
-
Precauciones para
Diálisis.
-
Precauciones para Laboratorios.
-
Precauciones
para Accidentes Laborales.
-
Esterilización y
Desinfección.
-
Lavadero.
-
Basura Hospitalaria.
-
Sanciones
por Incumplimiento.
-
Leyes Provinciales.
-
Sanciones
a la Mala Praxis Médica.
Las medidas de bioseguridad tienen como finalidad evitar que
como resultado de la actividad asistencial se produzcan accidentes. De allí que
tanto en el orden nacional como en el provincial, se deben implementar
legislativamente cuales son los resguardos que deben adoptarse en las diferentes
prácticas médicas.
Se trata de medidas que operativamente tienden a proteger
tanto al paciente como al personal de salud y su utilización tiene carácter
obligatorio. Es por ello, que los profesionales y personal auxiliar deben
demandar el suministro de los elementos necesarios a los responsables de las
instituciones de salud, pudiéndose negar a desarrollar sus tareas, si carecen
de ellos.
El solo incumplimiento de las normas de bioseguridad trae
aparejado sanciones administrativas; y si como producto de dicha mala práctica
se produce el contagio del virus VIH se origina una responsabilidad civil y
penal. La responsabilidad de tal negligencia recaerá, según sea el caso, en el
personal actuante, en la dirección técnica, en los directivos o propietarios
de los establecimientos, en las obras sociales y en las autoridades instituidas
legislativamente para controlar el cumplimiento de las precauciones exigidas.
1. Leyes
nacionales
LEY 23.798
Art. 12 La autoridad nacional de
aplicación establecerá las normas de bioseguridad a las que estará sujeto
el uso de material calificado o no como descartable. El incumplimiento de esas
normas será considerado falta gravísima y la responsabilidad de dicha falta
recaerá sobre el personal que las manipule, como también sobre los
propietarios y la dirección técnica de los establecimientos.
RESOLUCIÓN SECRETARIAL 228/93
PRECAUCIONES PARA PREVENIR LA INFECCIÓN
POR EL HIV EN INSTITUCIONES DE SALUD
1.- Precauciones Universales
ESTAS PRECAUCIONES DEBEN SER APLICADAS
EN FORMA UNIVERSAL PERMANENTE Y EN RELACIÓN CON TODO TIPO DE PACIENTES. A LOS
FINES DE SU MANEJO TODA PERSONA DEBE SER CONSIDERADA COMO UN POTENCIAL PORTADOR
DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES POR SANGRE
No se justifica, bajo ningún aspecto, la
realización de testeos masivos como estudio prequirúrgico o previos a
procedimientos invasivos, dados que las normas de bioseguridad no deben
cambiarse según la serología del paciente.
Es de especial importancia que todo el
personal este informado de su existencia, que conozca las razones por las que
debe proceder de la manera indicada y que se promueva su conocimiento y
utilización a través de metodologías reflexivas y participativas. Tan
importante como lograr su efectiva implementación es conseguir la continuidad
en su utilización.
1.1.- Todos los trabajadores de la salud
deben utilizar rutinariamente los métodos de barrera apropiados cuando deban
intervenir en maniobras que los pongan en contacto directo con la sangre o los
fluidos corporales de los pacientes.
Dicho contacto puede darse tanto en forma
directa, atendiendo a un paciente, como durante la manipulación de
instrumental o de materiales extraídos para fines diagnósticos como en la
realización de procedimientos invasivos, incluyendo en ellos a las
venopunturas y extracciones de sangre. En todos los casos es necesario el uso
de guantes o manoplas.
1.2.- En los casos en los que, por la índole
del procedimiento a realizar pueda preverse la producción de salpicaduras de
sangre u otros fluidos que afecten las mucosas de los ojos, boca o nariz,
deben utilizarse barbijos y protectores oculares.
1.3.- Los delantales impermeables deben
utilizarse en las situaciones en las que puede darse un contacto con la sangre
u otros líquidos orgánicos del paciente, que puedan afectar las propias
vestimentas.
1.4.- EL LAVADO DE MANOS LUEGO DEL
CONTACTO CON CADA PACIENTE, SE HAYA USADO O NO GUANTES ES UNA MEDIDA DE USO
UNIVERSAL PARA PREVENIR CUALQUIER TIPO DE TRANSMISIÓN DE INFECCIONES Y DEBE
SER MANTENIDO TAMBIÉN PARA EL CASO DE LA INFECCIÓN POR EL HIV.
1.5.- Se deben tomar todas las
precauciones para disminuir al mínimo las lesiones producidas en el personal
de salud por pinchaduras y cortes. Para ello es necesario:
a) Extremar el cuidado en el
mantenimiento de una buena técnica para la realización de intervenciones
quirúrgicas, maniobras invasivas y procedimientos diagnósticos o terapéuticos.
b) Luego de su uso, los instrumentos
punzo cortantes, las agujas y jeringas, deben ser colocados en recipientes
para su decontaminación previa al descarte, o al lavado en caso de
instrumentos re-utilizables.
Estos recipientes deben ser preferentemente
amplios, de paredes rígidas o semirrígidas, con tapa asegurada para su
posterior descarte y contener en su interior, una solución de hipoclorito de
sodio al 1% (*); preparada diariamente y estar ubicados lo mas cerca posible del
lugar de uso de los instrumentos.
En el caso particular de las jeringas y
agujas, no se debe intentar la extracción de éstas: se debe aspirar la solución
y, manteniendo armado el equipo, se lo debe sumergir en la solución.
No se debe re introducir la aguja
descartable en su capuchón o tratar de romperla o doblarla.
El material descartable podrá ser
desechado luego de permanecer 30 minutos en la solución, siguiendo los
procedimientos habituales.
El material no descartable también
permanecerá 30 minutos en la solución y recién entonces podrá ser
manipulado, lavado y re esterilizado sin riesgo alguno por el operador.
1.6.- Se debe reducir al máximo la
respiración directa boca a boca, ya que en este procedimiento puede existir
el contacto con sangre.
En las áreas donde pueda preveerse su
ocurrencia (Salas de emergencias, internación o de procedimientos) debe
existir disponibilidad de bolsas de reanimación y accesorios.
1.7.- Los trabajadores de la salud que
presenten heridas no cicatrizadas o lesiones dérmicas exudativas o rezumantes
deben cubrirlas convenientemente antes de tomar contacto directo con pacientes
o manipular instrumental destinado a la atención.
1.8.- El embarazo no aumenta el riesgo de
contagio por lo que no es necesario una interrupción anticipada de las
tareas. Solo se recomienda extremar las precauciones enunciadas y no
transgredirlas bajo ningún concepto.
2.- PRECAUCIONES
PARA PROCEDIMIENTOS INVASIVOS
A los fines de la aplicación de estas
normas entendemos como procedimiento invasivo a las intervenciones quirúrgicas,
canalizaciones, partos, punciones, endoscopías, prácticas odontológicas y
cualquier otro procedimiento diagnóstico o terapéutico que implique en su
desarrollo lesión de tejidos o contacto con sangre.
2.1.- En todos estos procedimientos son
de aplicación las precauciones universales ya expuestas. Uso de GUANTES, de
BARBIJO y PROTECTORES OCULARES si se preven salpicaduras en cara y DELANTALES
IMPERMEABLES si es posible que la sangre atraviese las vestiduras normales
(partos, cesáreas y ciertas intervenciones quirúrgicas).
2.2.- En los partos vaginales o por cesárea,
las precauciones deben mantenerse mientras dure la manipulación de la
placenta y en el caso del recién nacido, hasta que de su piel haya sido
eliminada la sangre y el líquido amniótico.
2.3.- En la preparación del quirófano
debe incluirse la incorporación de los botellones de aspiración, de solución
de hipoclorito de sodio al 1% hasta cubrir 1/5 de su volumen.
2.4.- Deben extremarse los cuidados para
mantener la mejor técnica operatoria y evitar remover hojas de bisturí o
rehenebrar agujas.
Para ello es conveniente tener la
suficiente cantidad de agujas enhebradas y más de una hoja de bisturí ya
montada.
Se debe utilizar doble mesa quirúrgica o
receptáculo intermedio para evitar el contacto mano a mano.
2.5.- Si un guante se rompe o es pinchado
durante un procedimiento debe ser reemplazado de inmediato, previo lavado de
manos. La aguja o el instrumento causante del daño, debe ser eliminado del
campo estéril.
2.6.- Con el material ya usado, utilizar
los procedimientos de desinfección o descontaminación descriptos en el punto
1.5 (inmersión en solución hipoclorito de sodio al 1% durante 30 minutos
antes de su posterior manipulación para lavado y re-esterilización o
descarte, según corresponda).
3.- PRECAUCIONES
PARA ODONTÓLOGOS
3.1.- Las precauciones universales ya
descriptas son de aplicación permanente, asumiendo que todas las prácticas
odontológicas ponen al operador en contacto directo con sangre o con fluido
gingival del paciente. En consecuencia se debe insistir en el uso de GUANTES
y, en los casos en que puedan producirse salpicaduras o aerosolización de
material, también de BARBIJOS y PROTECCIÓN OCULAR. Para reducir la
posibilidad de goteos o de salpicaduras se recomienda la utilización de dique
de goma y evacuación de alta velocidad, así como de una adecuada posición
del paciente.
3.2.- Para el lavado de turbinas, micro
motores y de las jeringas para aire y agua y de las piezas de mano, deben
tenerse en cuenta las recomendaciones adecuadas para cada dispositivo.
3.3.- Las piezas de mano deben ser
desinfectadas o esterilizadas entre paciente y paciente. La desinfección se
hará con agua oxigenada al 6% durante 30 minutos o con glutaraldehido al 2%
en igual lapso.
3.4.- Todo material o instrumental que
haya sido utilizado en la boca del paciente debe ser cuidadosamente
desinfectado antes del lavado, para eliminar todo resto de sangre o saliva.
Todas las impresiones o aparatos intraorales o prótesis deben ser
cuidadosamente desinfectados, antes de ser manipulados en el laboratorio o
colocados en la boca del paciente.
Es recomendable pedir precisiones a los
fabricantes para poder elegir el tipo de desinfectante mas apropiado para las
características del material utilizado.
3.5.- El equipo dental y las superficies
difíciles de desinfectar que tienen que entrar en contacto directo con la
boca del paciente, deben ser envueltos en papel impermeable o plástico.
Estas cubiertas deben ser descartadas y
reemplazadas por otras nuevas entre paciente y paciente.
4.- PRECAUCIONES
PARA AUTOPSIAS
4.1.- Todas las personas que actúen en
autopsias deben usar GUANTES, BARBIJOS, PROTECTORES OCULARES, DELANTALES
IMPERMEABLES Y BOTAS DE GOMA. Los instrumentos y superficies deben ser
desinfectados al final del procedimiento.
5.- PRECAUCIONES
PARA DIALISIS
5.1.- Los pacientes infectados por HIV
pueden ser tratados con hemodiálisis o diálisis peritoneal sin que sea
necesario aislarlo de otros pacientes siempre que se utilicen debidamente las
medidas de bioseguridad. Por lo tanto, el tipo de tratamiento dialítico a
utilizar deberá estar basado exclusivamente en las necesidades del paciente.
5.2.- LAS PRECAUCIONES UNIVERSALES QUE YA
SE HAN DETALLADO SON DE APLICACIÓN PARA LOS CENTROS DE DIÁLISIS Y DEBEN SER
UTILIZADAS CON TODOS OS PACIENTES.
5.3.- Las medidas para la descontaminación
química de los sectores de pasaje del líquido de diálisis que están
destinadas a controlar la contaminación no requieren modificación si el
paciente dializado es portador del HIV.
5.4.- Cuando se descarta el dializador
(filtro) debe seguirse el proceso de descontaminación previo y luego ser
deshechados.
5.5.- Cuando por alguna razón se estén
re-utilizando los dializadores, es indispensable asegurar que cada paciente
sea dializado con su propio equipo y que éstos no se intercambien y no se
utilicen para mas de un paciente.
6.- PRECAUCIONES
ESPECIFICAS PARA LOS LABORATORIOS
Aprobado por Resolución
Secretarial 228/93.
7.-
PRECAUCIONES PARA ACCIDENTES LABORALES
7.1.- Lavar la herida con abundante agua
y jabón, desinfectar y efectuar la curación pertinente.
7.2.- Se debe identificar al paciente con
cuya sangre o material se haya producido el accidente y valorar su posible
condición de portador según la clínica, la epidemiología y el laboratorio.
Se debe solicitar el consentimiento del
paciente para efectuar la serología. En caso de negativa del paciente,
proceder como si fuera positivo.
7.3.- Se deberá efectuar la serología a
toda persona accidentada, dentro de las 72 horas de producido el accidente y
en caso de resultar negativa repetirla a los 3, 6, 12 y 18 meses.
7.4.- La zidovudina (AZT) no ha
demostrado aun ser efectiva para prevenir la infección por HIV en los casos
de exposición accidental. Por ello y teniendo en cuenta sus potenciales
efectos adversos, no es aconsejable su uso en estas situaciones. Se debe
analizar cada caso particular.
8.- ESTERILIZACION
Y DESINFECCION
La esterilización es la destrucción de
todos los gérmenes, incluidos esporos bacterianos, que pueda contener un
material, en tanto que desinfección que también destruye a los gérmenes,
puede respetar los esporos.
Los instrumentos médicos que tocan las
mucosas pero que no penetran los tejidos (ej. fibroscopios, espéculos, etc.)
deben ser esterilizados, si esto no fuera posible deben ser sometidos a una
desinfección cuidadosa y adecuada.
Se debe recordar que en ciertos casos, los
instrumentos son sometidos a la acción de soluciones detergentes o antisépticas
para diluir las sustancias orgánicas o evitar que se sequen. Dado que este paso
no es una verdadera desinfección, los instrumentos no deberán ser manipulados
ni re-utilizados hasta tanto no se efectúe una verdadera esterilización o
desinfección suficiente.
El HIV es muy lábil y es destruido por los
métodos habituales de desinfección y esterilización que se aplican a los
instrumentos médicos antes de su utilización.
El calor es el método más eficaz para
inactivar el HIV; por lo tanto la esterilización y la desinfección basadas en
la acción del calor son los métodos de elección.
La acción decontaminante de los productos
que liberan cloro (solución de hipoclorito de sodio (agua lavandina) se
aprovecha para tratar los instrumentos inmediatamente después de su uso y
permitir, luego, su manipulación sin riesgos hasta llegar a la esterilización
o desinfección adecuada.
8.1.- ESTERILIZACION POR VAPOR
Es el método de elección para el
instrumental médico re-utilizable. Se debe mantener por lo menos 20 minutos
luego que se hayan alcanzado los 121ºC a una presión de dos atmósferas.
8.2.- ESTERILIZACIÓN POR CALOR SECO
Debe mantenerse por dos horas a partir del
momento en que el material ha llegado a los 170ºC.
8.3.- ESTERILIZACIÓN POR INMERSIÓN EN
PRODUCTOS QUÍMICOS
Si bien los ensayos de laboratorio han
demostrado que numerosos desinfectantes que se usan en los servicios de salud
son eficaces para destruir al HIV, la inactivación rápida que suelen sufrir
por efecto de la temperatura o en presencia de material orgánico, no hace
fiable su uso regular (p. ej: Compuestos de amonio cuaternario, Timersal, Iodóforos,
etc). Estas sustancias no deben ser utilizadas para la desinfección.
Si el uso del calor no es posible, se
utilizará:
- Glutaraldehido al 2%: La
inmersión durante 30 minutos destruye las formas vegetativas de bacterias,
hongos y los virus. Son necesarias 12 horas para destruir los esporos y
llegar a la esterilización.
La solución ya activada no debe
conservarse por mas de dos semanas, y en caso de turbidez, debe ser reemplazada
inmediatamente.
Una vez desinfectado el material puede ser
lavado con agua estéril para eliminar los residuos del producto.
Agua oxigenada: La inmersión del
material en una solución de agua oxigenada (peróxido de hidrógeno) al 6%
durante treinta minutos asegura la desinfección. Luego debe lavarse el material
con agua estéril.
La solución al 6% se prepara a partir de
una solución estabilizada al 30% (un volumen de solución al 30% por cada 4 volúmenes
de agua hervida).
8.4.- DECONTAMINACION DE SUPERFICIES
MEDIANTE COMPUESTOS QUE LIBERAN CLORO.
Para la decontaminación de superficies
manchadas con sangre o fluidos corporales, se recomienda proceder con guantes,
colocando primero papel u otro material absorbente y decontaminar luego lavando
con una solución de hipoclorito de sodio al 1%.
Si la cantidad de sangre o material fueron
mucha, se puede verter primero sobre ella la solución de hipoclorito de sodio
al 1%, dejar actuar 10 minutos y proceder luego al lavado.
Para este tipo de contaminación no es
conveniente el uso de alcohol ya que se evapora rápidamente y coagula los
residuos orgánicos sin penetrar en ellos.
El hipoclorito de sodio es bactericida y
viricida pero tiene el inconveniente que es corrosivo (el material de acero
inoxidable no debe mantenerse mas de 30 minutos en la solución). Se degrada rápidamente
por lo que las soluciones deben prepararse diariamente y dejarse al reparo de la
luz y el calor.
(*) PREPARACION DE LA SOLUCION DE
HIPOCLORITO DE SODIO:
Solución de hipoclorito de sodio al 8%
(concentración de la lavandina usada en el país):
-125 cm3 c/ 1000 cm3 de agua O
-250 cm3 c/ 2000 cm3 de agua O
-500 cm3 c/ 4000 cm3 de agua y así
sucesivamente.
9.- LAVADERO
Las ropas sucias deben ser colocadas en
bolsas plásticas, tratando de manipular lo menos posible. El personal que
recoge la ropa debe usar guantes.
Antes del lavado deben decontaminarse por
inmersión en solución de hipoclorito de sodio al 1% durante 30 minutos, luego
se procederá al lavado según técnica habitual. El personal que cuenta y
clasifica la ropa deberá usar guantes y barbijo (No por el HIV sino por otros gérmenes
que se transmiten por vía aérea).
10.- BASURA
HOSPITALARIA
Debe ser descartada siguiendo las normas
higiénicas recomendadas para el tratamiento de material hospitalario.
Recordar que para entonces el material
descartable (en general los objetos punzo cortantes) ya habrán sido tratados
como corresponde.
1.2 Leyes Provinciales
(Las provincias se han adherido a las
resolución secretarial 228/93 o han adoptado instrumentos legales similares).
2. SANCIONES
ADMINISTRATIVAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD
2.1 Leyes nacionales
LEY 23.798
Art. 13 Los actos u omisiones que
impliquen transgresión a las normas de profilaxis de esta ley y a las
reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas
administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal
en que pudieran estar incursos los infractores.
Art. 14 Los infractores a los que
se refiere el artículo anterior serán sancionados por la autoridad sanitaria
competente, de acuerdo a la gravedad y /o reincidencia de la infracción con:
a) Multa graduable entre 10 y 100
salarios mínimo, vital y móvil;
b) Inhabilitación en el ejercicio
profesional de un mes a cinco años;
c) Clausura total o parcial, temporaria
o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o
cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan
cometido la infracción;
Las sanciones establecidas en los incisos
precedentes podrán aplicarse independientemente o conjuntamente en función de
las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.
En caso de reincidencia, se podrá
incrementar hasta el decuplo la sanción aplicada.
Art. 15 A los efectos determinados
en este título se considerarán reincidentes a quienes, habiendo sido
sancionados, incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro
(4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción
anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.
Art. 16 El monto recaudado en
concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique la autoridad
sanitaria nacional, ingresará a la cuenta especial Fondo Nacional de la
Salud, dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse
exclusivamente erogaciones que propendan al logro de los fines indicados en el
art. 1.
El producto de las multas que apliquen
las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada
jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo
anterior.
Art. 17 Las infracciones a esta
ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario,
con audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta
labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea
enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena
prueba de la responsabilidad de los imputados.
Art. 18 La falta de pago de las
multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo
suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución
condenatoria firme.
Art. 19 En cada provincia los
procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades
competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones
de este título.
Art. 20 Las autoridades sanitarias
a las que corresponda actuar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 de esta
ley están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones
reglamentarias mediante inspecciones y /o pedidos de informes según estime
pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a
cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención
o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A estos efectos podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de
los jueces competentes.
DECRETO 1.244/90
Art. 14 En el ámbito nacional será
autoridad competente el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.
Art. 15 EL MINISTERIO DE SALUD Y
ACCIÓN SOCIAL, como autoridad competente, habilitará un registro nacional de
infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación de las
sanciones que correspondan en caso de reincidencia. Podrá solicitar a las
autoridades competentes de las Provincias y de la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires la información necesaria para mantener actualizado dicho
registro.
2.2 Leyes
Provinciales
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LEY 11.506
Art. 11 Toda acción contraria a
los objetivos de esta ley, o que de cualquier manera perturbe o dificulte las
tareas de prevención y de contención del síndrome, será considerada como
falta, las cuales serán sancionadas de conformidad con lo establecido por los
artículos 14, 15, 17, 18 y 20 de la Ley Nacional 23.798. Será autoridad de
aplicación en todos los casos, el Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 12 El monto recaudado en
concepto de multas que por intermedio de la ley aplique el Ministerio de Salud
y Acción Social de la Provincia de Buenos Aires, ingresará a la Cuenta
Especial «Fondo Para la Atención de la Epidemia por Virus de la
Inmunodeficiencia Humana (H.I.V)», Ley Provincial 11.149.
DECRETO 1.758/96
Art. 11 En todos los casos en que
el organismo de «Fiscalización Sanitaria» detecte acciones u omisiones o
hechos que hagan procedente la aplicación de la ley, deberá comunicarlo al
titular o responsable del Programa Provincial de Prevención y Control de la
Infección por HIV y SIDA. Igual temperamento deberá corresponder a todo
organismo cuando de su actividad resultaren circunstancias vinculadas con el
Programa de referencia.
Art. 12 En función de los
considerandos de la Ley Provincial 11.149, el responsable del Programa
Provincial de Prevención y Control de la infección por HIV y SIDA tendrá
asignadas idénticas atribuciones que el nivel jerárquico de Director para
todos los efectos emergentes de la Ley.
PROVINCIA DE CATAMARCA
LEY 4.712
Art. 4 Los actos u omisiones que
impliquen transgresiones a las normas de esta ley, serán sancionados de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la misma, sin perjuicio de
las eventuales responsabilidades de orden penal que correspondan.
PROVINCIA DE CÓRDOBA
LEY 7.714
Art. 13 Las transgresiones a las
obligaciones establecidas en los artículos 3, 4, 6 y 12 serán sancionadas en
forma gradual y acumulable según la gravedad del caso, con:
a) Apercibimiento;
b) Multa de Australes Un mil hasta
Australes Cincuenta mil;
c) Suspensión y/o inhabilitación de
los profesionales responsables por un lapso de hasta cinco (5) AÑOS;
d) Clausura del servicio o
establecimiento en forma temporaria o definitiva, según la gravedad y/o
reincidencia de la transgresión.
Anualmente la Autoridad de Aplicación
actualizará el monto de las multas del inc. b), de acuerdo al índice que
determine la reglamentación.
Reglamentación:
inc. a): Las transgresiones a las
obligaciones establecidas en los artículos 3, 4, 6 y 12 de la presente Ley,
serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional N
23.798 de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional.
PROVINCIA DE CHACO
LEY 3.904
Art. 1 Adhiérese la provincia de
Chaco a la LN 23.798 -Ley Nacional de Bioseguridad- en todo y cada uno de sus
términos, al DR 1244/90 -anexos I y II- y normas complementarias de
bioseguridad dictadas al efecto.
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
Decreto 4.369/92
Adhesión provincial Ley 23.798 y su
decreto reglamentario.
PROVINCIA DE FORMOSA
LEY 1.042
Art. 12 Las personas físicas y
jurídicas que obstruyan, dificulten o impidan el cumplimiento de la presente
ley, las dictadas a los mismos efectos o las directivas que imparta la
autoridad de aplicación, serán pasibles de las sanciones y penas que
establezca la pertinente reglamentación, sin perjuicio de las que determine
la legislación común positiva.
PROVINCIA DE JUJUY
LEY 4.451
Art. 17 Los hechos que, por acción
u omisión, impliquen transgresiones a las normas de esta Ley y a las
reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, serán consideradas
contravenciones o faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra
responsabilidad civil o penal en que pudieren estar incursos los infractores.
Art. 18 Los infractores a que se
refiere el artículo anterior, de acuerdo a la gravedad de la infracción o su
reincidencia serán pasibles de:
a) Multa graduable entre diez y cien
salarios mínimos vitales y móviles mensual vigente a la fecha de su
obligación de pago;
b) Inhabilitación en el ejercicio
profesional de un (1) mes a cinco (5) años;
c) Clausura total o parcial, temporaria
o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o
cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan
cometido la infracción.
Las penalidades establecidas en los
incisos precedentes podrán aplicarse independientemente o conjuntamente en
función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.
En caso de reincidencia se podrán
incrementar hasta el décuplo la penalidad aplicada.
PROVINCIA DE LA PAMPA
LEY 1.122
Art. 4 Se observarán
obligatoriamente en todo el territorio provincial las normas de bioseguridad
establecidas o recomendadas por la autoridad nacional competente y las demás
que apruebe la autoridad provincial de aplicación, en relación a la
disposición de material descartable y no descartable.
El incumplimiento de tales normas será
considerado falta grave y sancionado de acuerdo a las normas del presente
decreto. Si el infractor fuere agente administrativo o funcionario, se aplicarán
además las disposiciones disciplinarias vigentes.
La responsabilidad prevista en este artículo
alcanza a:
1) A toda persona que manipule los
materiales comprendidos en las normas de bioseguridad.
2) A los directores técnicos y
propietarios de los establecimientos, laboratorios u Obras Sociales en cuyo
ámbito se haya producido la infracción.
Art. 13 El incumplimiento de las
obligaciones determinadas en el presente decreto hará pasible a los
responsables de la sanción prevista en el artículo 4 de la ley.
Art. 14 La autoridad de aplicación
dispondrá la tramitación de sumarios de investigación cuando se presuma el
incumplimiento a que se refiere el artículo anterior. Se aplicarán las
disposiciones vigentes en la Administración Central para informaciones
sumarias, con arreglo a las siguientes normas especiales:
a) El sumario será tramitado en ámbito
de la Subsecretaría de Salud Pública.
b) Se citará al presunto responsable o
responsables a fin de que dentro del plazo de cinco días formulen descargo
y ofrezcan prueba.
Art. 18 Las multas ingresarán en
la cuenta que disponga la autoridad de aplicación y su importe se destinará
a acciones de prevención.
Art. 19 En el caso de que las
multas impuestas no fueren satisfechas dentro de los diez (10) días de quedar
firme la resolución que las impongan, quedará expedita la vía de apremio
para su percepción por intermedio de la Fiscalía del Estado.LEY 1.393
Ley 1.393
Art. 6 El incumplimiento de las
normas establecidas en la presente ley y en la reglamentación hará pasible a
los infractores de las penalidades establecidas en la legislación vigente.
PROVINCIA DE LA RIOJA
LEY 5.826
Art. 15 Los actos y omisiones que
impliquen transgresiones a las normas de profilaxis de esta ley, serán
consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra
responsabilidad civil y penal en que pudieran estar incurso los infractores.
Art. 16 Las sanciones que se
aplicarán a los infractores serán las establecidas en los Artículos 14 y 15
de la Ley Nacional Nro.23.798. La autoridad competente para aplicarlas será
el Ministerio de Salud y Acción Social. El procedimiento se regirá por lo
dispuesto en los Artículos 17 y 18 de la Ley Nacional citada.
Art. 17 Lo recaudado en concepto
de multas que aplique el Ministerio de Salud y Acción Social, por
transgresiones a las normas de profilaxis de esta ley o de su reglamentación,
y por las infracciones cometidas en el ámbito de la provincia a la Ley
Nacional Nro.23.798, ingresará a la cuenta especial del «Fondo Nacional de
Salud», creado por Ley Nro.4.587.
PROVINCIA DE MENDOZA
Ley 5.714
Art. 14 Las transgresiones a las
obligaciones establecidas por la presente Ley, serán sancionadas según la
gravedad y/o reiteración del caso con:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde MIL (1000) UT hasta DIEZ
MIL (10.000) UT;
c) Suspensión y/o inhabilitación de
los profesionales responsables por un lapso de un (1) mes hasta cinco (5) años
en la matrícula;
d) Clausura parcial o total, temporaria
o definitiva, del servicio o establecimiento.
PROVINCIA DE NEUQUEN
LEY 1.922
Art. 9 La falta de cumplimiento de
las normas establecidas en esta Ley, será sancionada de acuerdo a lo
estipulado en el Título VIII, artículos 125 a 129 de la Ley Provincial 578.
PROVINCIA DE RIO NEGRO
LEY 2.393
Art. 14 Toda transgresión a las
disposiciones de la presente ley será sancionada como lo determine la
reglamentación, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que cupiere
al infractor.
ANEXO I AL DECRETO PROVINCIAL 2.288/92
Art. 7 Ante la denuncia de
infracciones a las normas de la ley nacional nro. 23.798 y su reglamentación,
de la ley nro. 2.393 o de este Decreto, el Consejo Provincial de Salud Pública
instruirá sumario para la determinación de la falta cometida. En este
sentido, serán consideradas faltas gravísimas, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles ó penales que ocasionen, los incumplimientos a las
normas de profilaxis exigidas por la práctica médica y sanitaria para la
prevención del S.I.D.A.
Art. 8 Los infractores a que se
refiere este Decreto serán sancionados por la autoridad competente, de
acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa graduable entre 10 y 100
salarios mínimos vitales y móviles.
b) Inhabilitación en el ejercicio
profesional temporaria de un mes a cinco años.
c) Clausura total o parcial, temporaria
o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio,
servicio o cualquier otro local ó establecimiento donde actuaren las
personas que cometieren la infracción.
Tales sanciones podrán aplicarse
independientemente ó conjuntamente en función de las circunstancias
previstas en la primera parte de este artículo. En caso de reincidencia, la
sanción aplicada se podrá decuplicar.
En cuanto se refiera al régimen
sancionatorio previsto en el presente decreto, son de aplicación las normas
de los artículos 15 a 20 de la Ley Nacional Nro. 23.798. Los fondos
recaudados por aplicación de estas normas ingresarán en la cuenta destinada
al sostenimiento permanente del Programa, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 15 y 16 de la Ley Nro. 2.393...
Art. 14 La Comisión Provincial
está habilitada para impulsar las acciones civiles que pudieren corresponder
a la Provincia como resultado del incumplimiento de las normas establecidas
por la ley nro. 2.393 y su reglamentación, a cuyo fin coordinará con la
Fiscalía del Estado la modalidad de su ejercicio. El producido de tales
acciones engrosará los fondos previstos en el Artículo 16 de la ley nro.
2.393.
PROVINCIA DE SALTA
LEY 6.660
Art. 8 ...El incumplimiento de la
obligatoriedad para el control de los dadores o de la denuncia de los casos
detectados, hará pasible al responsable de las sanciones que establezca la
reglamentación, siendo aplicables, en tales supuestos, las penalidades
previstas en el respectivo Código de Ética Profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones que pudieren corresponder en esfera administrativa y/o
jurisdiccional.
PROVINCIA DE SAN JUAN
LEY 5.923
Art. 42 Los actos u omisiones que
impliquen una transgresión a las normas de la presente Ley, a las de su
reglamentación, podrán ser sancionadas, hasta que se expida la justicia ante
quien será obligatoria la denuncia del hecho, con:
a) Multa;
b) Suspensión de la habilitación o
autorización que se le hubiera acordado al banco, servicio o laboratorio;
c) Clausura temporaria o definitiva,
total o parcial de los locales en que funcionan los establecimientos
mencionados en el apartado anterior;
d) Inhabilitación de los profesionales
responsables de dichos actos u omisiones;
e) Secuestro y/o decomiso de los
materiales y productos utilizados en la comisión de la infracción;
LEY 6.320
Art. 4 El incumplimiento a la
obligación impuesta en el artículo 1 de la presente ley, será sancionado
conforme lo determina el Código de Faltas.
4. SANCIONES
PENALES A LA MALA PRAXIS MEDICA
CÓDIGO PENAL
Art. 91 Se impondrá reclusión o
prisión de 3 a 10 años si la lesión produjere una enfermedad mental o
corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el
trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de
un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
Art. 94 Se impondrá prisión de
un mes a 2 años o multa de $ 15 a $ 250 e inhabilitación especial por 1 a 4
años, al que por imprudencia o negligencia, en su arte o profesión, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño
en el cuerpo o en la salud.
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